Resumen: La cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: El abogado del Estado Se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente sobre la base de la jurisprudencia clínica declara improcedente la derogación de la exención en el IEH al gas destinado a la producción de energía eléctrica, aprobado por la ley 15/2012, y teniendo en cuenta que por providencia de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2025, se ha acordado inadmitir el recurso de amparo 1817/2025, presentado por la Abogacía del Estado, por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC por carecía manifiesta de interés constitucional.
La modificación de la LIE introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) LIE resulta contraria a la Directiva 2003/96.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo que inadmitió la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la recurrente respecto de lo ingresado por el Impuesto de Actividades Económicas. Se planteaba que procedía el haber dado de baja a la recurrente al constar que se cumplían con los requisitos para beneficiarse de la exención y que resultaba procedente la devolución sin necesidad de acudir a los procedimientos extraordinarios de revisión, al ser procedente también la devolución en casos de impugnaciones censales y la Sala concluye que si bien las liquidaciones habían devenido firmes, lo planteado es si la recurrente tiene derecho a la devolución de las cuotas ingresadas en concepto del IAE al margen de los recursos o acciones legalmente establecidos para la revisión de actos firmes, considerando que la extemporaneidad de la solicitud no es óbice a sus efectos retroactivos, si el interesado acredita que con anterioridad a su presentación ya se había producido el hecho causante de la baja, en este caso el acceso a la mencionada exención, ya que sustentándose tales liquidaciones en el alta indebida del contribuyente en el Censo del mismo Impuesto precisamente, a causa de su derecho a la tal exención con efectos de la fecha en que se tuvieron por devengadas las cuotas cuya devolución se solicita, hay que reconocer el derecho a esa devolución, sin necesidad de instar ningún procedimiento extraordinario.
Resumen: La sentencia conoce en apelación de la solicitud de devolución de unas cuotas tributarias en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que individualmente consideradas con inferiores a la cuantía que da acceso a la segunda instancia. Tras recordar la doctrina constitucional que indica que no existe un derecho fundamental a la segunda instancia, declara que la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada concepto y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación, ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio, o la devolución de ingresos indebidos, al seguirse actuaciones ejecutivas o al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional. Siendo así, y no superando ninguna de las cuotas impugnadas esa cuantía mínima, acuerda inadmitir el recurso de apelación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución que denegó la devolución parcial del ICIO, abonado en razón de la licencia de obras concedida EDIFICACIONES QUINTANA RADIAL S.L. Señala la Sala que ta tesis de la sentencia apelada, es, en suma, que la cesión del crédito sobre la devolución del exceso de la liquidación provisional es un negocio jurídico que la Administración tributaria no puede obviar. Y añade que en la sentencia apelada, se acepta que la demandante no adquirió la obra ni la parcela, ni pidió la licencia, ni efectuó el pago de la liquidación provisional. Pero asume que adquirió la licencia. Y añade que hay que concluir que la demandante no ha sido ni es sujeto pasivo del ICIO de referencia, puesto que solo adquirió la licencia; la obra y la parcela se transmitieron a otra persona jurídica. Y que la sentencia del TS en la que se basa la sentencia apelada, parte de que, en el caso que examina, la persona que solicitó la devolución del ICIO provisionalmente liquidado, tenía la condición de sujeto pasivo, porque adquirió no solo la licencia sino también la parcela y la obra, por lo que su derecho se imponía en razón de la propia norma tributaria, no del pacto privado de transmisión. En la citada STS un pacto privado modificó la titularidad de la obra, y eso incidió en el supuesto de hecho de la norma tributaria, de tal manera que el adquirente paso a ser sujeto pasivo el impuesto. En razón de la dicha norma, no del pacto privado. Mientras que en el caso que nos ocupa la norma tributaria no confiere al demandante la condición de sujeto pasivo del ICIO, al no haber adquirió la obra; y si no es sujeto pasivo ningún derecho ostenta frente a la Administración derivado de la relación jurídico-tributaria, sin perjuicio de los que puedan corresponderle en el seno la relación-jurídica privada.
